Foto: Luis Vera
De 18 artículos
aprobados por la cámara de senadores, ayer quedó solamente con tres artículos en
la cámara de diputados. El proyecto de ley de paridad democrática fue mutilado. Un proyecto de ley, según diputados de PARIDAD, que no contempla la
paridad.
En el proyecto aprobado por senadores, el objeto de la
ley artículo 1 se menciona que la presente ley tiene por
objeto establecer, regular y garantizar la participación y representación
paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección, de designación y
en la selección del funcionariado público, reconociendo que la participación de
ambos en igualdad de condiciones constituye un derecho fundamental de una
sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva sobre la base
de principios de igualdad y no discriminación conforme a la Constitución
Nacional. Sin embargo, el artículo primero
aprobado por diputados, solamente visibiliza la implementación de mecanismos de participación, eliminando su establecimiento, su regulación y su garantía,
que sí fueron aprobadas por senadores. El resto del artículo fue copiado tal
cual.
El artículo 15 aprobado por senadores, de las medidas para el cumplimiento
de la igualdad. Tiene por objetivo
promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Ministerio de la
Mujer y el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán:
a. Realizar campañas
de concienciación dirigidas a la ciudadanía en general, a fin de eliminar las
actitudes discriminativas y estereotipos acerca de las funciones de los hombres
y las mujeres, poniendo de relieve la importantica de la participación plena e
igualitaria de la mujer en la vida política y pública y en puestos de adopción
de decisiones en todos los sectores.
b. Proporcionar y
desarrollar programas de capacitación en materia de liderazgo para las mujeres,
incluidas las mujeres indígenas, con el propósito de fortalecer su
participación en puestos de decisión en sus partidos y/o movimientos sociales,
midiendo los resultados alcanzados.
c. Otras medidas que
sean necesarias para el cumplimiento pleno y efectivo de la presente ley.
Este artículo fue íntegramente utilizado
por diputados, y reemplazado como artículo 2 de su proyecto aprobado.
Finalmente, el artículo 9. De la Promoción de la participación de la mujer en los
partidos políticos aprobado por senadores, visibiliza que el 30% del aporte anual del Estado recibido por los
partidos y movimientos políticos, la mitad deberá ser destinada al desarrollo
de actividades exclusivas para la capacitación, promoción y desarrollo del
liderazgo político de las mujeres. El Tribunal Superior de Justicia Electoral
reglamentará, fiscalizará y auditará el cumplimiento de esta norma para
garantizar su eficacia.
Este artículo fue reemplazado
como artículo 3 por diputados. Y así quedó conformado el “la ley de paridad”.
Que finalmente no visibiliza la paridad del 50% y 50% en los cargos electivos.
El documento aprobado ayer,
solamente apunta a la formación de las mujeres, a campañas de concienciación, etc.,
como un pequeño proyecto de formación, que indirectamente dice: “ustedes mujeres no tienen la formación ni la
capacidad, si quieren paridad, capacítense”
Comparto un comentario de Clyde
Soto al respecto:
“Es tragicómico que quienes se oponen a la ley de
paridad aleguen apego a la meritocracia, a la idoneidad, a la capacidad como
pre condición para acceder al cargo. Dicen que con la paridad se rompería todo
eso. ¿De verdad creen que hoy están en los cargos quienes tienen capacidad,
idoneidad y méritos? No creo... ¿Y por qué nunca se preocuparon de la cantidad
de inútiles (hombres) que pueblan el Congreso y los espacios de decisión, ni de
pensar en cómo se puede pasar a elegir a las personas más capaces? Con la
paridad aún no resolvemos el asunto de la capacidad de quienes acceden a cargos
de decisión: lo que sí se resuelve es la exclusión sistemática de la mitad de
la población del acceso a los espacios de poder”.
Ahora, la cámara de senadores deberá rechazar la tomadura de pelo de la cámara de diputados. Al menos, eso se espera.
Por: Lizandra Rolón
Documento aprobado por diputados
Proyecto de ley aprobado por senadores
LEY Nº ….…
DE PARIDAD DEMOCRÁTICA.
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EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1.º Objeto de la ley. La
presente ley tiene por objeto establecer, regular y garantizar la participación
y representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección, de
designación y en la selección del funcionariado público, reconociendo que la
participación de ambos en igualdad de condiciones constituye un derecho
fundamental de una sociedad democrática, representativa, participativa e
inclusiva sobre la base de principios de igualdad y no discriminación conforme
a la Constitución Nacional.
Artículo 2.º Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá
por:
-
Paridad: Igualdad en la
participación de 50% de hombres y 50% de mujeres.
-
Alternancia: Sistema por
el cual se ubica un hombre o una mujer, seguida de una persona del sexo
contrario en la lista que se propone.
Artículo 3.º Principio general. Las normas sobre
paridad y alternancia establecidas en la presente ley son de aplicación
obligatoria en las elecciones de movimientos, partidos políticos, alianzas y
concertaciones electorales así como en las elecciones de organizaciones
intermedias, políticas, sindicales y sociales.
Artículo 4.º Paridad y Alternancia para cargos de elección
popular. Los partidos y movimientos políticos para
postulación a los cargos pluripersonales de Convencionales Constituyentes,
Parlamentarios del Mercosur, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Junta
Departamental y Junta Municipal deberán presentar ante los Tribunales
Electorales Independientes Partidarios, las listas de titulares con composición
paritaria y alternada de mujeres y hombres o viceversa, manteniendo el mismo
orden en la lista de la suplencia. En todos los casos, las listas deberán estar
conformadas paritariamente con la secuencia de mujer/hombre u hombre/mujer
hasta completar el total de candidaturas, la diferencia del total entre el
número de hombres y mujeres candidatos/as en ningún caso será superior a uno.
Las mismas normas se aplicarán en
las elecciones de organizaciones intermedias, sindicales y/o sociales, salvo
que por su naturaleza o fines esté conformada mayoritariamente por uno de los
sexos.
Artículo 5.º Paridad horizontal. Además de la norma establecida en el artículo anterior; los partidos,
movimientos, concertaciones y alianzas políticas deberán proponer el cincuenta
por ciento (50%) de mujeres y el cincuenta por ciento (50%) de hombres como
cabeza de listas en la totalidad de los puestos uninominales y pluripersonales
que propongan por circunscripción.
Artículo
6.º Paridad en órganos colegiados. La administración
pública y organismos públicos encargados de conformar órganos colegiados tales
como: Tribunales, Consejos, Comités, Cortes u otros órganos de gobierno y
representación que por su carácter deban estar integrados por más de una
persona, deberán aplicar el principio de paridad entre hombres y mujeres
descripto en la presente ley. Los mecanismos de integración de órganos
colegiados de manera paritaria deberán ser reglamentados por los propios
órganos encargados de su conformación.
Artículo 7.º Gabinete ejecutivo y organismos internacionales. La Presidencia de la República integrará su
gabinete ejecutivo con un porcentaje de mujeres y hombre de manera paritaria.
De la misma manera, tomará las medidas apropiadas para garantizar a la mujer,
en igualdad con el hombre, la oportunidad de representar al gobierno en el
plano internacional.
Artículo
8.º Medidas
de igualdad en el empleo del sector público. La Presidencia de
la República a través de la Secretaría de la Función Pública, la Presidencia de
la Corte Suprema de Justicia y del Congreso Nacional, establecerán un
procedimiento de contrataciones y nombramientos sobre la base de la paridad de
mujeres y hombres en todos los cargos públicos, garantizando la presencia
paritaria de mujeres y hombres en cargos elevados de gobierno y administración.
Artículo 9.º Promoción de la participación de la mujer en los
partidos políticos. Del 30% del aporte
anual del Estado recibido por los partidos y movimientos políticos, la mitad
deberá ser destinada al desarrollo de actividades exclusivas para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. El
Tribunal Superior de Justicia Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el
cumplimiento de esta norma para garantizar su eficacia.
Artículo 10. Estatuto, estructuras
partidarias y candidaturas. Los partidos
políticos, movimientos, alianzas y concertaciones deberán incorporar los
principios de paridad y alternancia en sus estatutos y conformación de
estructuras internas, garantizando la presencia de mujeres en las jerarquías
más elevadas. De la misma manera, deberán promover la participación de mujeres
en las candidaturas que propongan que no sean objeto de elección popular.
Artículo 11. Planes de acción para la igualdad. A los efectos de
erradicar las barreras que impiden la participación de mujeres en igualdad de
condiciones con los hombres, los partidos políticos deberán elaborar, aprobar e
implementar planes de acción a corto, mediano y largo plazo para promover la
igualdad. Estos planes deberán contar con recursos financieros aprobados por el
partido. Los planes de acción deberán ser presentados y aprobados por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Los partidos
políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Superior de Justicia
Electoral un informe del cumplimiento del Plan de Acción por lo menos seis (6) meses
antes de la convocatoria a las elecciones internas. La no implementación por
parte de los partidos políticos de esta política de igualdad en los términos
aprobados faculta al Tribunal Superior de Justicia Electoral a no autorizar el
pago de monto alguno de la contribución estatal.
Artículo 12. Incentivos. Se establecerá en
el Presupuesto General de la Nación, una partida excepcional a nombre del
Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser distribuida a los movimientos,
partidos y alianzas políticas en concepto de incentivos para la participación
política de la mujer. El incentivo consistirá en un adicional del subsidio
equivalente al 0,5% del jornal mínimo para actividades diversas no
especializadas por voto de mujer electa. El incentivo tiene carácter temporal
hasta alcanzar la meta del 50% de mujeres en cargos de elección popular.
Artículo 13. Sanciones. El Tribunal Superior de Justicia Electoral
rechazará las listas de candidaturas realizadas por los partidos, movimientos o
alianzas que no cumplan con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia Electoral no inscribirá a los
partidos políticos ni estatutos que incumplan con los principios de igualdad,
no discriminación, paridad y alternancia en la conformación de las estructuras
partidarias. Carecerán de validez los acuerdos celebrados entre partidos,
movimientos y/o alianzas que violen las normas y principios señalados en la
presente ley.
Artículo 14. Autoridad
de Aplicación. Los Poderes del Estado ejercerán un recíproco
control de las normas establecidas en la presente ley. En especial, constituye
autoridad de aplicación, supervisión y control la Secretaría de la Función Pública.
Esta Secretaría asesorará a los organismos estatales en la incorporación
paritaria de mujeres y hombres en el servicio público establecido en los
artículos 7.° y 8.° de la presente ley. Para ello, establecerá criterios de
igualdad y medidas especiales de carácter temporal que sean necesarias para el
logro efectivo de los fines establecidos.
Corresponde al
Tribunal Superior de Justicia Electoral supervisar el cumplimiento de la
presente ley por parte de las organizaciones políticas, sociales y sindicales y
aplicar las sanciones dispuestas en los artículos 11 y 13 de la presente ley.
Artículo 15. Medidas
para el cumplimiento de la igualdad. Con el objetivo de
promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Ministerio de la
Mujer y el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán:
a.
Realizar campañas de concienciación dirigidas
a la ciudadanía en general, a fin de eliminar las actitudes discriminativas y
estereotipos acerca de las funciones de los hombres y las mujeres, poniendo de
relieve la importantica de la participación plena e igualitaria de la mujer en
la vida política y pública y en puestos de adopción de decisiones en todos los
sectores.
b.
Proporcionar y desarrollar programas de
capacitación en materia de liderazgo para las mujeres, incluidas las mujeres
indígenas, con el propósito de fortalecer su participación en puestos de
decisión en sus partidos y/o movimientos sociales, midiendo los resultados
alcanzados.
c.
Otras medidas que sean necesarias para el
cumplimiento pleno y efectivo de la presente ley.
Para dichos fines,
se destinarán los recursos presupuestarios necesarios, conforme a la
planificación establecida por dichas instituciones.
Artículo 16. Derogaciones. Quedan derogadas todas
las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 17. Reglamentación. La presente ley
debe ser regulada por los órganos de aplicación en un plazo no mayor de 90 días
a partir de la fecha de promulgación.
Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA
NACIÓN, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Mirta Gusinky Oscar Salomón
Secretaria Parlamentaria Vicepresidente 1°
En ejercicio de la Presidencia
H.
Cámara de senadores
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