miércoles, 13 de junio de 2018

Paridad sin paridad: Un proyecto de ley mutilado por Diputados


Foto: Luis Vera

De 18 artículos aprobados por la cámara de senadores, ayer quedó solamente con tres artículos en la cámara de diputados. El proyecto de ley de paridad democrática fue mutilado. Un proyecto de ley, según diputados de PARIDAD, que no contempla la paridad.

En el proyecto aprobado por senadores, el objeto de la ley artículo 1 se menciona que la presente ley tiene por objeto establecer, regular y garantizar la participación y representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección, de designación y en la selección del funcionariado público, reconociendo que la participación de ambos en igualdad de condiciones constituye un derecho fundamental de una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva sobre la base de principios de igualdad y no discriminación conforme a la Constitución Nacional. Sin embargo, el artículo primero aprobado por diputados, solamente visibiliza la implementación de mecanismos de participación, eliminando su establecimiento, su regulación y su garantía, que sí fueron aprobadas por senadores. El resto del artículo fue copiado tal cual.

El artículo 15 aprobado por senadores, de las medidas para el cumplimiento de la igualdad.  Tiene por objetivo promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Ministerio de la Mujer y el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán:

a.   Realizar campañas de concienciación dirigidas a la ciudadanía en general, a fin de eliminar las actitudes discriminativas y estereotipos acerca de las funciones de los hombres y las mujeres, poniendo de relieve la importantica de la participación plena e igualitaria de la mujer en la vida política y pública y en puestos de adopción de decisiones en todos los sectores.

b.  Proporcionar y desarrollar programas de capacitación en materia de liderazgo para las mujeres, incluidas las mujeres indígenas, con el propósito de fortalecer su participación en puestos de decisión en sus partidos y/o movimientos sociales, midiendo los resultados alcanzados.

c.   Otras medidas que sean necesarias para el cumplimiento pleno y efectivo de la presente ley.

Este artículo fue íntegramente utilizado por diputados, y reemplazado como artículo 2 de su proyecto aprobado.

Finalmente, el artículo 9. De la Promoción de la participación de la mujer en los partidos políticos aprobado por senadores, visibiliza que el 30% del aporte anual del Estado recibido por los partidos y movimientos políticos, la mitad deberá ser destinada al desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. El Tribunal Superior de Justicia Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el cumplimiento de esta norma para garantizar su eficacia.

Este artículo fue reemplazado como artículo 3 por diputados. Y así quedó conformado el “la ley de paridad”. Que finalmente no visibiliza la paridad del 50% y 50% en los cargos electivos.

El documento aprobado ayer, solamente apunta a la formación de las mujeres, a campañas de concienciación, etc., como un pequeño proyecto de formación, que indirectamente dice: “ustedes mujeres no tienen la formación ni la capacidad, si quieren paridad, capacítense”

Comparto un comentario de Clyde Soto al respecto:

“Es tragicómico que quienes se oponen a la ley de paridad aleguen apego a la meritocracia, a la idoneidad, a la capacidad como pre condición para acceder al cargo. Dicen que con la paridad se rompería todo eso. ¿De verdad creen que hoy están en los cargos quienes tienen capacidad, idoneidad y méritos? No creo... ¿Y por qué nunca se preocuparon de la cantidad de inútiles (hombres) que pueblan el Congreso y los espacios de decisión, ni de pensar en cómo se puede pasar a elegir a las personas más capaces? Con la paridad aún no resolvemos el asunto de la capacidad de quienes acceden a cargos de decisión: lo que sí se resuelve es la exclusión sistemática de la mitad de la población del acceso a los espacios de poder”.

Ahora, la cámara de senadores deberá rechazar la tomadura de pelo de la cámara de diputados. Al menos, eso se espera. 

Por: Lizandra Rolón




Documento aprobado por diputados






Proyecto de ley aprobado por senadores


LEY Nº ….…


DE PARIDAD DEMOCRÁTICA.


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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y:



Artículo 1.º    Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer, regular y garantizar la participación y representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección, de designación y en la selección del funcionariado público, reconociendo que la participación de ambos en igualdad de condiciones constituye un derecho fundamental de una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva sobre la base de principios de igualdad y no discriminación conforme a la Constitución Nacional.


Artículo 2.º    Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

-          Paridad: Igualdad en la participación de 50% de hombres y 50% de mujeres.

-          Alternancia: Sistema por el cual se ubica un hombre o una mujer, seguida de una persona del sexo contrario en la lista que se propone.


Artículo 3.º    Principio general. Las normas sobre paridad y alternancia establecidas en la presente ley son de aplicación obligatoria en las elecciones de movimientos, partidos políticos, alianzas y concertaciones electorales así como en las elecciones de organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales.


Artículo 4.º    Paridad y Alternancia para cargos de elección popular. Los partidos y movimientos políticos para postulación a los cargos pluripersonales de Convencionales Constituyentes, Parlamentarios del Mercosur, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Junta Departamental y Junta Municipal deberán presentar ante los Tribunales Electorales Independientes Partidarios, las listas de titulares con composición paritaria y alternada de mujeres y hombres o viceversa, manteniendo el mismo orden en la lista de la suplencia. En todos los casos, las listas deberán estar conformadas paritariamente con la secuencia de mujer/hombre u hombre/mujer hasta completar el total de candidaturas, la diferencia del total entre el número de hombres y mujeres candidatos/as en ningún caso será superior a uno.

 Las mismas normas se aplicarán en las elecciones de organizaciones intermedias, sindicales y/o sociales, salvo que por su naturaleza o fines esté conformada mayoritariamente por uno de los sexos.





Artículo 5.º    Paridad horizontal. Además de la norma establecida en el artículo anterior; los partidos, movimientos, concertaciones y alianzas políticas deberán proponer el cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el cincuenta por ciento (50%) de hombres como cabeza de listas en la totalidad de los puestos uninominales y pluripersonales que propongan por circunscripción.


Artículo 6.º    Paridad en órganos colegiados. La administración pública y organismos públicos encargados de conformar órganos colegiados tales como: Tribunales, Consejos, Comités, Cortes u otros órganos de gobierno y representación que por su carácter deban estar integrados por más de una persona, deberán aplicar el principio de paridad entre hombres y mujeres descripto en la presente ley. Los mecanismos de integración de órganos colegiados de manera paritaria deberán ser reglamentados por los propios órganos encargados de su conformación.


Artículo 7.º    Gabinete ejecutivo y organismos internacionales. La Presidencia de la República integrará su gabinete ejecutivo con un porcentaje de mujeres y hombre de manera paritaria. De la misma manera, tomará las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad con el hombre, la oportunidad de representar al gobierno en el plano internacional.


Artículo 8.º    Medidas de igualdad en el empleo del sector público. La Presidencia de la República a través de la Secretaría de la Función Pública, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Congreso Nacional, establecerán un procedimiento de contrataciones y nombramientos sobre la base de la paridad de mujeres y hombres en todos los cargos públicos, garantizando la presencia paritaria de mujeres y hombres en cargos elevados de gobierno y administración.


Artículo 9.º    Promoción de la participación de la mujer en los partidos políticos. Del 30% del aporte anual del Estado recibido por los partidos y movimientos políticos, la mitad deberá ser destinada al desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. El Tribunal Superior de Justicia Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el cumplimiento de esta norma para garantizar su eficacia.


Artículo 10.   Estatuto, estructuras partidarias y candidaturas. Los partidos políticos, movimientos, alianzas y concertaciones deberán incorporar los principios de paridad y alternancia en sus estatutos y conformación de estructuras internas, garantizando la presencia de mujeres en las jerarquías más elevadas. De la misma manera, deberán promover la participación de mujeres en las candidaturas que propongan que no sean objeto de elección popular.


Artículo 11.   Planes de acción para la igualdad. A los efectos de erradicar las barreras que impiden la participación de mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, los partidos políticos deberán elaborar, aprobar e implementar planes de acción a corto, mediano y largo plazo para promover la igualdad. Estos planes deberán contar con recursos financieros aprobados por el partido. Los planes de acción deberán ser presentados y aprobados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Superior de Justicia Electoral un informe del cumplimiento del Plan de Acción por lo menos seis (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones internas. La no implementación por parte de los partidos políticos de esta política de igualdad en los términos aprobados faculta al Tribunal Superior de Justicia Electoral a no autorizar el pago de monto alguno de la contribución estatal.
Artículo 12.    Incentivos. Se establecerá en el Presupuesto General de la Nación, una partida excepcional a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser distribuida a los movimientos, partidos y alianzas políticas en concepto de incentivos para la participación política de la mujer. El incentivo consistirá en un adicional del subsidio equivalente al 0,5% del jornal mínimo para actividades diversas no especializadas por voto de mujer electa. El incentivo tiene carácter temporal hasta alcanzar la meta del 50% de mujeres en cargos de elección popular.


Artículo 13.    Sanciones. El Tribunal Superior de Justicia Electoral rechazará las listas de candidaturas realizadas por los partidos, movimientos o alianzas que no cumplan con las disposiciones establecidas en la presente ley. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia Electoral no inscribirá a los partidos políticos ni estatutos que incumplan con los principios de igualdad, no discriminación, paridad y alternancia en la conformación de las estructuras partidarias. Carecerán de validez los acuerdos celebrados entre partidos, movimientos y/o alianzas que violen las normas y principios señalados en la presente ley.


Artículo 14.    Autoridad de Aplicación. Los Poderes del Estado ejercerán un recíproco control de las normas establecidas en la presente ley. En especial, constituye autoridad de aplicación, supervisión y control la Secretaría de la Función Pública. Esta Secretaría asesorará a los organismos estatales en la incorporación paritaria de mujeres y hombres en el servicio público establecido en los artículos 7.° y 8.° de la presente ley. Para ello, establecerá criterios de igualdad y medidas especiales de carácter temporal que sean necesarias para el logro efectivo de los fines establecidos.

Corresponde al Tribunal Superior de Justicia Electoral supervisar el cumplimiento de la presente ley por parte de las organizaciones políticas, sociales y sindicales y aplicar las sanciones dispuestas en los artículos 11 y 13 de la presente ley.


Artículo 15.    Medidas para el cumplimiento de la igualdad.  Con el objetivo de promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Ministerio de la Mujer y el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán:

a.    Realizar campañas de concienciación dirigidas a la ciudadanía en general, a fin de eliminar las actitudes discriminativas y estereotipos acerca de las funciones de los hombres y las mujeres, poniendo de relieve la importantica de la participación plena e igualitaria de la mujer en la vida política y pública y en puestos de adopción de decisiones en todos los sectores.

b.    Proporcionar y desarrollar programas de capacitación en materia de liderazgo para las mujeres, incluidas las mujeres indígenas, con el propósito de fortalecer su participación en puestos de decisión en sus partidos y/o movimientos sociales, midiendo los resultados alcanzados.

c.    Otras medidas que sean necesarias para el cumplimiento pleno y efectivo de la presente ley.

Para dichos fines, se destinarán los recursos presupuestarios necesarios, conforme a la planificación establecida por dichas instituciones.


Artículo 16.    Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Artículo 17.    Reglamentación. La presente ley debe ser regulada por los órganos de aplicación en un plazo no mayor de 90 días a partir de la fecha de promulgación.


Artículo 18.    Comuníquese al Poder Ejecutivo.


                        DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.



 Mirta Gusinky                           Oscar Salomón
 Secretaria Parlamentaria                    Vicepresidente 1°
                                                                    En ejercicio de la Presidencia
                                                                      H. Cámara de senadores





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